Difamación impune
Miguel Concha
Sin tomar en cuenta la gravedad de la acusación sin pruebas de ser cómplice del terror en los tiempos que corren –refrendados con las declaraciones recientes e igualmente sin pruebas del gobernador de Texas, de que el propio México es plataforma de las organizaciones Hamas y Hezbolá contra la seguridad de Estados Unidos– en el caso concreto del contencioso de nuestro diario, La Jornada, contra la revista Letras Libres, poniendo así en grave riesgo la integridad moral y física de nuestro medio y de todos los que de alguna manera estamos relacionados con él, como lo establece en sentido contrario la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el Poder Judicial en el caso de colisión entre el derecho a la libertad de expresión y la dignidad de terceros, el pasado miércoles la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que un medio puede impunemente difamar a otro, sin que autoridad alguna lo pueda defender y hacerle justicia.
Ello, supuestamente, en aras del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, y sin siquiera reconocer y garantizar los derechos de ambos, aunque mediante esas prácticas prejuiciosas y malintencionadas se violente también el mismísimo derecho a la información veraz y oportuna de la propia sociedad, y, desde luego, sin tomar en cuenta los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, a los que México está obligado después de la reforma constitucional en derechos humanos de junio de este año.
Algunos criterios respecto del ejercicio de este derecho han sido, en efecto, desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre ellos destacan los siguientes: 1. El derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sometido a restricciones legítimas, en los términos de los derechos garantizados en el número 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es decir, a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y b) la protección de la seguridad nacional (que, por cierto, no se compagina con que un medio acuse a otro en estos tiempos políticos de ser cómplice del terror), del orden público y de la salud o moral públicas. 2. Las restricciones deben ser establecidas en la ley y, por cierto, las mencionadas están consagradas en el artículo sexto de nuestra Constitución: la moral, los derechos de tercero, la perturbación del orden público o la provocación de algún delito. Entiendo que la difamación es también un delito sancionado civilmente por nuestro ordenamiento jurídico, cuando se trata de alguien que hace uso indebidamente de ese derecho en algún medio. 3. Se establecen como legítimas aquellas restricciones que tengan como finalidad otros motivos no relacionados con el ejercicio de derechos individuales reconocidos en la Convención. 4. Debe considerarse además si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella (la libertad de expresión) no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación, teniendo naturalmente en cuenta la diferencia de trato entre las instituciones o entidades del Estado, e incluso personas públicas, y las instituciones o personas particulares. 5. Para efectuar esa ponderación se debe analizar: a) el grado de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada, cosa que no observamos en la ponderación del resolutivo del ministro Zaldívar Lelo de Larrea; b) la importancia de la satisfacción del bien contrario, es decir, la fama pública de La Jornada, que para nada vemos reconocido en la resolución de la primera sala de la SCJN, vamos, ni siquiera el cumplimiento de su derecho de réplica por parte de la revista; c) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro, sobre todo teniendo en cuenta el derecho superior a la información de la sociedad. Por ello, la misma Corte Interamericana considera que en algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra y a la reputación.
Como hemos visto, en este caso la SCJN se inclinó supuestamente a la libertad de expresión, aunque ésta se ejerza atentando contra bienes jurídicos importantes de terceros, en el entendido de que sin árbitro alguno los medios pueden, de ahora en adelante, enfrentarse como perros y gatos en la esfera pública, atacándose y contratacándose con improperios y calumnias frente a todo mundo, sin importarles el bien común de la sociedad.
Por el contrario, en el caso Kimel contra Argentina, la Corte Interamericana estableció que frente a la colisión de dos derechos, el de la protección de la honra y dignidad frente al de libre expresión, era necesario garantizar el ejercicio de ambos, además de que teniendo en cuenta el análisis de varios casos en foros nacionales e internacionales, que en América Latina, Estados Unidos y Europa se han ocupado de estos conflictos, se puede advertir que en la colisión entre libertad de expresión y derecho al honor e intimidad es factible distinguir entre personas privadas y públicas, ya que la intromisión en la vida privada, honor y propia imagen de las primeras, debe medirse en forma distinta a las segundas, pues la intromisión que pueda realizarse a las privadas sólo puede estar justificada en aras de un interés general (que no puede colmarse por una simple curiosidad de la sociedad). Lo que me parece que no es el caso del contencioso entre La Jornada y Letras Libres, sino todo lo contrario.
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